He tenido un accidente, con posterior positivo en la prueba de alcoholemia. El seguro no se quiere hacer cargo de los daños que he provocado. ¿Quién tiene razón? ¿Influye en algo que en la póliza no exista ninguna exclusión de riesgos?
El hecho de que no exista esa exclusión (alcoholemia) de riesgo expresamente no significa que la aseguradora es la responsable de todos los actos cometidos por el asegurado los cuales no estén expresamente citados por escrito en la póliza. La LCS (Ley de contrato de seguro), en su artículo 19 dice: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.” Es decir la persona que estando en estado ebrio decide conducir, esa acción ya en sí misma es una manifestación de mala fe, ya que la persona es consciente o lo debería ser de que uno de los riesgos que conlleva conducir en ese estado es el posible siniestro a posteriori. Se entiende pues que hizo todos los actos que están en su mano para que se produzca el riesgo, con lo cual la aplicación del artículo citado (art.19 de LCS) resulta ineludible. Así pues el hecho de no tener la alcoholemia o una clausula parecida en el contrato del seguro no es una razón suficiente como para que hacer pagar los daños causados a la aseguradora.
Dependiendo de la postura que adopte el juez la sentencia puede variar dependiendo de la interpretación de la póliza en cuestión. Revisando los antecedentes de casos parecidos hay dos posturas contrarias: una a favor del asegurado y otra a favor de la aseguradora. De todos modos el hecho de que existiera el supuesto de cobertura de riesgo en el caso de poder conducir ebrio o estar asegurado en ese caso sería ilegal e ilógico.
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